Esta reciente Sentencia es, junto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 10.4.2023, (ROJ: SAP PO 336/2023]), muy esencial y relevante en el ámbito de la reestructuración empresarial, particularmente en cuanto al alcance del control judicial del perímetro de afectación, y la correcta la formación de las clases de créditos.
Antecedentes respecto a la homologación del Plan de restructuración empresarial
El Juzgado de lo Mercantil número tres de Valencia, dictó Auto de 18 mayo de 2023, de homologación del Plan de reestructuración de la sociedad Das Photonic S.L., a solicitud del deudor, previa comunicación de inicio de negociaciones con carácter reservado, prorrogada.
El deudor solicitó la designación de experto en la reestructuración.
El Plan de reestructuración no fue consensuado, y se aprobó por la vía prevista en el artículo 639.1 del Texto refundido de la Ley Concursal, lo que significa que fue aprobado con el voto favorable de la mayoría de las clases de créditos formadas, siendo al menos una de ellas una clase privilegiada.
El Plan constaba de siete clases de créditos:
- 1ª clase: Créditos Públicos
- 2ª clase: Créditos con el centro de desarrollo tecnológico y la innovación (CDTI)
- 3ª clase: Créditos comerciales y financieros de empresas no PYMES.
- 4ª clase: Créditos titularidad de pequeñas y medianas empresas, PYMES.
- 5ª clase: Crédito titularidad de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA por la obligación de reembolso de ayuda concedida por la U.E.
- 6ª clase: Financiación interina.
- 7ª clase: Créditos con persona especialmente relacionada e intereses.
De las siete clases, dos clases eran privilegiadas por contener créditos de derecho público, una clase era subordinada por incluir créditos de personas especialmente relacionadas e intereses, y las cuatro clases restantes se habían previsto como ordinarias.
Votaron a favor del Plan cuatro clases de créditos, a saber, 1ª clase, 2ª clase, 5ª clase y 6ª clase. Por tanto, a favor votaron las dos clases clasificadas como privilegiadas, además de dos de las ordinarias.
A tenor de lo aprobado, el pasivo afectado a favor era aproximadamente del 16%, mientras que el pasivo disidente arrastrado alcanzaba el 84%.
Contenido del Plan de Restructuración Empresarial
En cuanto al contenido del plan homologado, podemos señalar los siguientes puntos:
- Las clases de créditos 1ª, 2ª, 5ª y 6ª (las cuatro clases que votaron a favor), no sufrían quita, viéndose afectadas únicamente por distintas esperas y contenido económico y jurídico: (espera de 18 meses, sin interés remuneratorio; espera de 36 meses con remuneración de intereses del 2% anual; espera de 48 meses, con pagos anuales; capitalización del 95% y pago del 5% restante en tres anualidades).
- Las clases de créditos 3º, 4ª y 7ª ( las tres que votaron en contra del Plan), soportaban quitas que iban del 95% (clases de créditos comerciales y financieros ordinarios, Pymes y no Pymes) al 99% (clase de créditos subordinados); fijando además un aplazamiento del 5 o el 1% restante en tres anualidades o diez anualidades -respectivamente-.
Por tanto, había desigualdad entre las primeras y segundas, en cuanto a quitas y esfuerzo en la reestructuración.
Por otra parte, las cuatro clases que votaron a favor eran unipersonales, lo que no ocurría con las clases que habían votado en contra.
Otras circunstancias a tener en cuenta fueron, que un mismo acreedor (la Universidad Politécnica de Valencia –UPV–) figuraba en dos clases distintas de las que votaron a favor; y que, los créditos de derecho público privilegiados se incluyeron en clases de créditos distintas.
El resultado fue que siete acreedores disidentes pertenecientes a clases disidentes impugnaron la homologación del plan de reestructuración por diferentes motivos: Todos impugnaron el Plan alegando la defectuosa formación de las clases de créditos prevista en el artículo 654.2ª del TRLC.
Otros motivos de impugnación fueron la falta de comunicación del plan (art. 654.1º), el sacrificio injustificado (art. 654.6º), la vulneración de la prueba del mejor interés de los acreedores (art. 654.7º), falta de equidad en el rango (art. 655.2.3º), o vulneración de la prioridad absoluta (art. 655.2.4º).
¿Qué concluye la Sentencia de la AP de Valencia, de 27.03.24?
La Sentencia, es relevante, básicamente por dos cuestiones que aborda:
A.- El control judicial del perímetro de afectación:
En primer lugar, el Plan de reestructuración preveía una afectación de hasta el 88% del total del pasivo de la mercantil Das Photonic, dejando fuera del perímetro al 12% restante.
Se discutió la exclusión del perímetro del plan de diferentes créditos, alegando falta o insuficiencia de justificación sobre dicha exclusión.
Ante la alegación de falta de justificación legal para la exclusión del perímetro del plan de algunos créditos, la Sala de la AP de Valencia, entendió en la Sentencia que, antes de profundizar en este asunto, era necesario valorar cuál es el ámbito del control que compete al juez sobre dicho perímetro.
La conclusión del Tribunal ha sido que el control judicial tanto del perímetro de afectación como de la formación de clases debe entenderse “sin perjuicio de la flexibilidad que preside todo el sistema y respecto de cada caso concreto, es decir, atendiendo a las características concurrentes en cada plan de reestructuración (…)”, pudiendo “responder a criterios de diversa índole como temporales, de oportunidad estratégica, la naturaleza de los créditos, entre otros”.
También concluye que no cualquier irregularidad en ese sentido debe conllevar el grave efecto de la ineficacia completa del plan, sino que será procedente analizar si el plan hubiera resultado igualmente aprobado con un perímetro o una formación de clases adecuados, realizando la prueba de resistencia.
Y tras analizar el caso concreto, la Sentencia desestima la impugnación por defectuosa formación de clases basada en la irregularidad del perímetro de afectación del plan.
B.- LA FORMACIÓN ADECUADA DE LAS CLASES
Por otra parte, todos los impugnantes alegaron la formación incorrecta de las clases de créditos, artificiosa, con la intención de obtener la aprobación del plan por la mayoría de clases necesaria por la vía del artículo 639.1 del TRLC.
En este motivo de impugnación, la Sala analiza las siete clases y el trato dispensado a cada una, relacionado con el régimen normativo legal sobre la formación de clases previsto en los artículos 622 y siguientes del TRLC.
La Sentencia entiende que, el tratamiento diferenciado de los créditos como criterio para separar clases del mismo rango, debe tener una justificación, de modo que el trato diferente no justificado será un defecto en la formación de clases, y solo si supera ese análisis cabría valorar si el trato diferenciado implica un trato menos favorable.
Tras entrar en profundidad sobre las clases de créditos, la Sentencia concluye que la formación de las clases de créditos fue defectuosa, lo que conlleva la ineficacia completa del plan de reestructuración aprobado, al haberse vulnerado las reglas de formación de las clases de créditos.
La estimación de este motivo de impugnación, según la Sentencia, hace innecesario entrar a valorar y pronunciarse sobre los demás motivos.
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