EL Tribunal Supremo comparte el criterio del TJUE sobre el plazo de prescripción de la reclamación de los gastos hipotecarios indebidos: Todavía se puede reclamar.

EL Tribunal Supremo comparte el criterio del TJUE sobre el plazo de prescripción de la reclamación de los gastos hipotecarios indebidos: Todavía se puede reclamar.

Piso - gastos hipotecarios - apudacta.com

El Consejo General del Poder Judicial ha emitido un comunicado en su página web, informando que El Pleno de la Sala Primera, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha dictado Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio, en la que entiende que, salvo la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de gastos.

 

En el caso enjuiciado en la Sentencia de 14 de junio, el TS considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios abonados por el consumidor, como consecuencia de la obligación de pago generada por la condición contractual, no se puede considerar prescrita, al no haber probado el banco demandado que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad.

 

 

Doctrina del TJUE sobre prescripción de la reclamación de la restitución de gastos hipotecarios

En un artículo anterior analizamos la Sentencia de 25 de abril de 2024, de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dictada en el asunto C-561/2021, que tuvo por objeto una cuestión Prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, mediante auto de 22 de julio de 2021, conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Ley 6/1957.

 

En la Sentencia de 25.04.24, el TJUE analiza y contesta a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo, en los siguientes términos:

  1. – Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
  2. – Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
  3. – Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

 

Con esta Sentencia, el TJUE viene a sentar doctrina sobre el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios. En igual sentido, se pronunció el TJUE en Sentencia de la misma fecha, contestando a las cuestiones planteadas por el Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona, mediante Auto de 22 de julio de 2021, asunto número C-484/21.

 

Estas dos Sentencias del TJUE han venido a aclarar y resolver (aunque no del todo, como veremos después), dudas interpretativas, (que ya trató de resolver la ST TJUE de 25.01.24, Sala Novena, dictada por cuestión prejudicial planteada por AP de Barcelona en resoluciones de 9 de diciembre de 2.021, en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21), a la hora de establecer el momento de inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la cláusula de gastos hipotecarios contenidas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria.

 

Cabe recordar, que, el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de 5 años, ha dado lugar en los últimos años, a distintas resoluciones judiciales con fallos contradictorios en España, y en suma, a inseguridad jurídica, de forma que dependiendo del juzgado donde se tramite la demanda interesando la restitución de los gastos, éste se estimaba o no, sobre todo a raíz de varias Sentencias del TS.

 

Entre ellas, la Sentencia de TS publicada el 21 de enero de 2016, momento que se ha tenido como referencia de inicio del plazo de prescripción, entendiéndose aplicable el artículo 1964.2 del código civil, el cual determina el plazo de 5 años, por lo que, todas aquellas reclamaciones de devolución de cantidades, realizadas con posterioridad al transcurso del plazo de 5 años, en su mayoría, eran desestimadas por las entidades bancarias por estar prescritas.

 

Nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre la prescripción de la reclamación de la restitución de gastos hipotecarios indebidos

El Tribunal Supremo vienen a aplicar al caso concreto la jurisprudencia del TJUE.

 

Entiende el TS que las dos cuestiones básicas que fueron preguntadas al TJUE en cuestión prejudicial han sido resueltas. Por un lado: (i) cómo salvar la aparente contradicción entre el hecho de que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la acción de restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la primera; y por otro:

 

(ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el «día en que (las acciones) pudieron ejercitarse»).

 

Entra a analizar la reciente jurisprudencia del TJUE y especialmente la citada Sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), entendiendo que da respuesta a su petición de decisión prejudicial, concluyendo que:

  • (i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de suposición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar.
  • (ii) (iii) Sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. Entiende el Tribunal Supremo que el TJUE resuelve que, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles.
  • (iii) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Debiendo hacerse un examen de la abusividad, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.
  • (iv) (vi) Además, en línea con el criterio del TJUE, en sendas Sentencias de 25 de abril de 2.024, el alto Tribunal español, entiende que, a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

 

 

Concluye el TS que: “ En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación(cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos”.

 

En el caso concreto analizado por el TS en la Sentencia de 14.06.24, el contrato se celebró entre consumidores y Banco Santander, y a la fecha del mismo el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, (tras la reforma por Ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo se redujo a los cinco años actuales. Los consumidores reclamaron la nulidad de la cláusula de gastos y restitución de lo indebidamente abonado al banco.

 

En primera instancia se declaró nula la cláusula y condenó al banco a la restitución, si bien, tras el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente el recurso, tan solo en cuanto a que no debía el banco restituir las cantidades porque había prescrito la acción de restitución, motivo por el que se recurrió en casación ante el TS.

 

Finalmente, el TS ha resuelto que, al no haber probado el banco que: “los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo)”, por lo que estimado el recurso.

 

Se abre pues una nueva vía para reclamar los gastos de constitución de hipotecas, con independencia de la fecha de firma, y sí está o no cancelado el préstamo, ya que, salvo que hayan pasado 5 años desde que se declaró la firmeza de la sentencias que declaró su abusividad, y/o el banco o entidad financiara prestamista pueda acreditar que el consumidor tenía conocimiento con anterioridad a dicha fecha, no habrá prescrito la acción de restitución de los importes pagados indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, pudiéndose reclamar ambas acciones, de nulidad (imprescriptible), y la de restitución, a la vez en un mismo procedimiento.

 

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