21/04/2026
Legislación

El Auto de Admisión y Apud Acta: Criterios jurisprudenciales de Inadmisión de Demanda por Defectos en el Poder

Abogado - auto de admisión - ApudActa.com

Tabla de contenidos

La plataforma perfecta para abogados y procuradores

A raíz del auto de admisión, recordamos que en un post anterior contamos qué es un poder para pleitos general o especial, así como las formas de otorgarlo, ya sea ante notario (tiene un coste), o por comparecencia apud acta ante el LAJ (Letrado de la Administración de Justicia del tribunal) presencial o bien de forma electrónica (gratuita).

Hay ocasiones en las que el actor hace constar en la demanda que la representación del procurador se acreditará posteriormente mediante apoderamiento apud acta. Con esta manifestación, ya ha cumplido la carga procesal que le es imputable relativa a esa representación siempre que, posteriormente proceda a otorgar el poder en el plazo que el tribunal señale.

 

Posibilidad legal de subsanación del auto de admisión

Legalmente, el requisito de aportar el poder para pleitos con los escritos iniciales, de demanda, contestación, recursos, etc., es subsanable.

Así, el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que el Tribunal y el LAJ (Letrado de la Administración de Justicia) cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

 

Por otra parte, el artículo 11.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone de forma más general que “Los jueces y juezas, así como los Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes”.

 

Discusión en cuanto al alcance de la subsanación

En estos últimos años ha existido un cambio en cuanto al criterio del Tribunal Supremo (TS) en esta materia al hilo de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC).
La discusión radica en si la posibilidad de subsanación se extiende solo a la acreditación o justificación de un poder ya existente y no aportado o también a su inexistencia en el momento en que debió ser presentado.

 

El TS, en Sentencia 321/2023, de 28 de febrero, vino a analizar esta cuestión al resolver un caso en que se presentó la demanda dentro del plazo de caducidad de la acción, se le concedió por el tribunal un plazo para subsanar la no presentación del poder, otorgándose el poder con posterioridad al transcurso de dicho plazo. La Sentencia 321/2023 alega la doctrina del TC para resolver a favor del recurrente, parte actora en la instancia, y en contra del demandado, parte recurrida.

 

La parte recurrida se opone a la subsanación porque entiende, con apoyo en la STS de 27 de diciembre de 2010 que, en caso analizado de inexistencia del poder y posterior otorgamiento, no habría representación en el momento inicial

 

“al no tener eficacia retroactiva el otorgamiento del poder, la demanda no provoca el efecto de la litispendencia, pues en el momento de su presentación todavía no puede tenerse por comparecido a un procurador que carece de poder de representar al litigante (…). En consecuencia, si en el ínterin entre la presentación de la demanda y el otorgamiento del poder apud acta transcurre el plazo de un año para el ejercicio de la acción, la caducidad se consuma”.

 

En la citada Sentencia de 27 de diciembre de 2010, el TS mantiene que “la subsanación a la que se refiere con carácter general este precepto (art. 231 LEC) está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, como es el caso (…), la previsión contenida en esta norma no ampara la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, lo que sería contrario a la propia esencia de las normas procesales y significaría dejar vacío de contenido el principio de que improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, indisponibles para las partes y para el propio órgano judicial”.

 

El criterio del TC ha sido el contrario a la anterior, destacando la Sentencia TC 90/2013, de 22 de abril, la cual ha sido acogida por el TS en la citada Sentencia de 2023, en la que el TC admite la posibilidad de subsanar la inexistencia del poder en el momento en que debió ser presentado en un supuesto en que el recurrente en amparo, demandado en juicio monitorio, se opuso al requerimiento judicial de pago a través de un escrito en el que la procuradora firmante afirmaba expresamente en el encabezamiento que era la representante de la parte deudora,

 

“cuya representación se otorgará apud acta en el Juzgado al que nos dirigimos”; solicitando que “es interés de esta parte ser citado por el Juzgado a fin de otorgar poder apud acta a favor de Procurador y en su caso Letrado interviniente”, interesando al tribunal el señalamiento de día y hora.

 

Y precisamente, esta es la interpretación acogida tanto por la STS 321/2023 como por la anterior STS 369/2021, de 28 de mayo.
Así, entiende el TS que cuando se hace constar en demanda que la representación del procurador se acreditará “mediante apoderamiento apud acta” (o poder notarial), “ya ha cumplido la carga procesal que le es imputable relativa a esa representación”. Posteriormente deberá completar esa actuación compareciendo el día y hora que el órgano judicial le señale para formalizar el otorgamiento”.

 

Por tanto, la aportación posterior se limitaría a acreditar una representación ya existente con anterioridad.

 

Y continúa la STS 321/2023:

“una cosa es que la inadmisión de una demanda por no haber acreditado la representación dentro del plazo para el ejercicio de la acción (existiendo antes el poder) pueda ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y otra distinta que se pueda afirmar (quod non) que dicho derecho se vea perjudicado por el hecho de admitir una demanda en caso de que se subsane la falta de formalización del apoderamiento en un momento posterior a la fecha de vencimiento del plazo de caducidad de la acción si la demanda, con ofrecimiento de acreditar la representación mediante un otorgamiento apud acta, se presentó dentro del plazo legal”.

 

Actualmente y tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, es común presentar la demanda y posteriormente subsanar aportando el poder para pleitos, tendiendo cada vez más a otorgarlo de forma electrónica.

Recuerda que para mejorar tus procedimientos, puedes contar con apudacta.com para gestionar los apoderamientos judiciales sin necesidad de certificado digital y con todas las garantías legales.

Otros artículos

Persona declarando impuestos - procedimiento - ApudActa.com

Nuevo varapalo para la Agencia Tributaria. El Tribunal Supremo declara ilegal el procedimiento de entrada y registro utilizado la AEAT.

06/04/2026
Legislación, Uncategorized
Justicia digital - Expediente Judicial Electrónico - ApudActa.com

El Expediente Judicial Electrónico (EJE): Claves para su Implementación y el Impacto en la Gestión Documental

30/03/2026
Legislación
Deudas - exoneración - ApudActa.com

El Tribunal Supremo establece criterios sobre límites y exclusiones a la exoneración de deudas. Ley concursal.

23/03/2026
Legislación