¿Son posibles los juicios telemáticos? La entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, de medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo en materia de Eficiencia Digital y Procesal supuso un cambio revolucionario en la forma de celebración de comparecencias, audiencias y juicios, pasando de la celebración de los actos procesales de forma presencial como única válida, a darle priorizar la forma de celebración telemática de los actos procesales en general y de los juicios en particular.
Este cambio tuvo origen en la situación de aislamiento vivida en la pandemia del COVID 19 iniciada en marzo de 2020.
Y es que, esta transformación digital llegó tras la declaración del estado de alarma, situación que, en la práctica, supuso la paralización de la actividad judicial casi en su totalidad, obligando a poner en marcha, de forma temporal, importantes modificaciones a fin de poder celebrar a distancia algunos actos procesales para no aumentar el atasco judicial que ya existía con anterioridad a marzo de 2020, descubriendo la necesidad de un avance hacía la adecuación tecnológica de la Administración de Justicia.
Uno de los cambios más significativos fue la posibilidad de celebrar juicios de forma telemática, con la misma validez y garantías que los celebrados presencialmente en la sala de vistas de los tribunales.
Antecedentes de los juicios telemáticos
El gran punto de inflexión en la consolidación de las nuevas tecnologías y digitalización de la administración de justicia se produjo con la promulgación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que estableció un marco tecnológico para el servicio público de Justicia, introduciendo el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia y la Sede Judicial Electrónica, entre otros avances.
Con esta Ley, se pasó de una tramitación completamente en papel a la creación de un expediente judicial electrónico, más sencillo de consultar y de almacenar y que ya preveía la firma electrónica, así como la práctica de actos de comunicación por medios electrónicos.
En el procedimiento judicial, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introdujo las subastas judiciales electrónicas y la obligatoriedad general de la comunicación con la Administración de Justicia por medios electrónicos, salvo algunas excepciones, como las personas físicas.
También en 2015 se publicó el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, hoy en día, utilizado para las comunicaciones judiciales a nivel estatal y en la mayor parte de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas, junto con otros sistemas de información.
La publicación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, introdujo importantes mejoras respecto del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, implantando medidas como la celebración de vistas y actos procesales mediante presencia telemática.
¿Cuáles son las claves del Real Decreto 6/2023, de 19 de diciembre?
Con la entrada en vigor del R.D. 6/2023, lo que supuso una solución temporal, es ahora la forma preferente para la celebración de los actos procesales. Cada día se celebran en los tribunales españoles comparecencias, declaraciones, audiencias y juicios de forma telemática por videoconferencia.
El artículo 414 de la LEC establece la celebración telemática de la audiencia previa, mientras que el artículo 432 de la ley procesal, regula la celebración telemática de los juicios, disponiendo que las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen cuando el tribunal lo acuerde de oficio o cuando lo solicite alguna de las partes.
La apuesta por la digitalización es clara, si tenemos en cuenta que se ha suprimido el artículo 276.4 de la LEC, el cual exigía la aportación de copias en papel de las demandas y contestaciones.
Por otra parte, la acreditación de la representación procesal se realiza la mayor parte de las veces mediante forma electrónica en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.
Entre otras novedades, se introduce la posibilidad de practicar de forma digital algunas diligencias de prueba, como el acta de reconocimiento judicial, en la que se permite su sustitución por una grabación con firma electrónica u otro sistema que ofrezca garantías; la digitalización de los documentos exhibidos; o el interrogatorio domiciliario por videoconferencia.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo. No todo vale.
El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española no puede vulnerarse en los actos procesales celebrados de forma telemática.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con apoyo en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha apostado por una posición de máximo nivel de garantías procesales, entendiendo que las actuaciones judiciales telemáticas no pueden suponer una merma de las garantías procesales, y no pueden comprometer el principio de contradicción, porque la introducción de nuevas tecnologías no puede menoscabar la integridad del proceso.
En caso enjuiciado por la Sentencia, es la celebración de un juicio oral por despido, con asistencia presencial del actor y telemática de la empresa demandada. En la fase del juicio sobre la práctica de la prueba, el tribunal no dio traslado a la parte demandada de la prueba documental aportada en el acto por el actor.
El Tribunal Supremo considera que se le causó indefensión a la parte demandada y acuerda decretar la nulidad de actuaciones, ya que la empresa demandada no pudo examinar la prueba documental contraria.
El órgano judicial debió suspender el juicio y dar traslado de la prueba a la demandada.
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