Claves del Anteproyecto de Ley Orgánica contra la Violencia Vicaria

Claves del Anteproyecto de Ley Orgánica contra la Violencia Vicaria

La violencia vicaria se define como la violencia que se ejerce sobre los hijos u otras personas del entorno de la mujer con el fin de causar daño.
Mujer que sufre violencia - violencia vicaria - CertificadoElectronico.es

La violencia vicaria se define como la violencia ejercida sobre los hijos, hijas u otras personas del entorno de la mujer (ascendientes, hermanos o cónyuge) con el fin de causarle daño o sufrimiento.

 

Claves del Anteproyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria

Este Anteproyecto de Ley nace con la firme voluntad de reforzar la protección de los menores frente a la violencia ejercida contra ellos con el fin de causarles daño a sus madres. A continuación, desglosamos los pilares fundamentales de esta reforma que busca adaptar nuestro ordenamiento jurídico a la compleja realidad de la violencia vicaria.

 

1. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

El anteproyecto contiene una modificación del Código Penal, con el objeto de introducir:

  • Un nuevo delito contra la integridad moral mediante el que se tipifica la denominada violencia vicaria, y
  • Una nueva pena privativa de derechos.

 

2.- Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial al introducir varias previsiones en materia de formación de los jueces y magistrados.

3.- Estructura y contenido del anteproyecto

 

El Anteproyecto está integrado por una Exposición de Motivos, siete artículos, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

 

El primer artículo modifica el artículo 92, apartado 6 del Código Civil, para incluir, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, la obligación de escuchar, en todo caso, a los hijos e hijas menores de edad, así como a los mayores con discapacidad necesitados de especial protección, salvo que, esa comparecencia personal no sea posible o no convenga al interés superior del menor, pudiendo sustituirse por un representante legal o personas de apoyo, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas de especial confianza.

 

También modifica el artículo 94 del Código Civil a fin de exigir la previa audiencia del menor o del mayor discapacitado para fundamentar el establecimiento de un régimen de visitas o estancia respecto del progenitor que se halle incurso en un proceso penal.

 

El segundo artículo modifica algunos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 307,2; 310; 312.3 y 433 bis, 5; y añade un nuevo apartado 6), con el objeto de incluir en materia de formación de la carrera judicial la perspectiva de infancia y la perspectiva interseccional, así como la violencia vicaria.

El artículo tercero modifica el Código Penal, en concreto, los artículos 33.2; 39; 48.4 y 70.3 para incluir una pena de prohibición de publicar o difundir mensajes, textos imágenes u otros contenidos que tengan relación directa con el delito cometido, a fin de impedir que los agresores utilicen los medios digitales o de comunicación como prolongación de la violencia y de evitar el menoscabo de la dignidad de la víctima o la generación de un daño psicológico a la misma.

 

Se introduce un nuevo artículo 173 bis en el que se tipifica el delito de violencia vicaria como delito contra la integridad moral. Se pretende visibilizar y sancionar de forma autónoma una conducta con entidad propia, que tiene como finalidad infligir sufrimiento a la víctima mediante el daño directo a otras personas con las que guarda algún tipo de vínculo afectivo.

 

La pena se agravará cuando la víctima es o ha sido esposa o mujer ligada por análoga relación. Los delitos cometidos se condenan por separado.

 

Por su parte, el artículo cuarto de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para incluir de forma expresa la violencia vicaria en los indicadores de riesgo, cuando la persona menor de edad haya sido expuesta a ella.

 

El artículo quinto modifica el artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para incluir los procesos sobre patria potestad entre los procesos de provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores. Se pretende que la acción relativa a la patria potestad se tramite a través de los trámites del juicio verbal, pudiendo acumularse a las acciones de divorcio y medidas provisionales.

 

El artículo sexto modifica la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de género, considerándose víctimas de violencia vicaria a los efectos de disfrutar de las medidas de protección integral previstas en la LO 1/2004: las mujeres, sus hijos, hijas o descendientes menores de edad o mayores con discapacidad necesitados de especial protección, y a las personas menores de edad sujetas a su tutela o guarda y custodia.

 

En el artículo 1.4 de la LO 1/2004 se da la definición de la violencia vicaria.

Otra de las novedades es la inclusión diferenciada de los casos de asesinatos de los hijos e hijas o descendientes o personas menores de edad sujetas a tutela y guarda o custodia, así como de ascendientes, hermanos o quien sea cónyuge o persona ligada por una relación de afectividad con la mujer víctima de violencia vicaria, en la “Estadística de Víctimas Mortales por Violencia contra la Mujer por Razón de Género”.

 

Por último, el artículo séptimo modifica la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. En concreto, la letra b) del artículo 26.1, con el fin de establecer la posibilidad de que las declaraciones recibidas durante la fase de investigación de las víctimas menores de edad, víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y víctimas de violencias sexuales, puedan efectuarse con la asistencia de la persona designada del equipo técnico judicial.

 

Disposiciones transitorias y finales

El Anteproyecto integra dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

La Disposición transitoria primera prevé que todos aquellos delitos que hubieren sido cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley orgánica, se juzgarán conforme a la normativa vigente en aquel momento, exceptuándose aquellos supuestos en los que la nueva ley resultare más favorable para la persona acusada.

 

La Disposición transitoria segunda regula el régimen de revisión de sentencias firmes, lo que no tendrá lugar en los siguientes supuestos:

  • a. La pena contenida en la sentencia siga siendo imponible con la modificación.
  • b. La sentencia contenga una pena suspendida o en libertad condicional, salvo que se revoque la suspensión antes del cumplimiento.
  • c. La pena se halle ya ejecutada o suspendida, aunque queden otros pronunciamientos pendientes, salvo que en el futuro se valoren para la reincidencia, debiendo comprobarse si el hecho dejó de ser delito o merece pena menor.
  • d. En caso de indulto parcial, la pena resultante esté dentro de los márgenes previstos por la nueva Ley.

 

Las disposiciones finales concretan qué preceptos tienen carácter orgánico (DF Primera); los títulos competenciales en que se ampara la norma (DF Segunda) y la entrada en vigor de la ley al día siguiente de su publicación en el BOE (DF Tercera).

 

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